A propósito de la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos por la Ley del Derecho a la vivienda obligando a pagar el alquiler por medios electrónicos.
El Proyecto de Ley por el Derecho a la vivienda modifica, Disposición final primera, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, redactando el artículo 17,3 en los siguientes términos: "3. El pago se efectuará a través de medios electrónicos. Excepcionalmente, cuando alguna de las partes carezca de cuenta bancaria o acceso a medios electrónicos de pago y a solicitud de esta, se podrá efectuar en metálico y en la vivienda arrendada". La limitación al uso del efectivo lo introduce la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.
En su Exposición de Motivos, el legislador indicaba que: "la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios, …. Favorece la opacidad de las operaciones y actividades y su ocultación a la Administración. Frente a tales comportamientos, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no solo a la detección y regularización de los incumplimientos, sino también a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude". En consecuencia, el artículo 7 prohibía pagar en efectivo más de 2.500 euros cuando alguna de las partes era empresario o profesional. 15.000 euros cuando el pagador fuera persona física no residente y no fuera empresario o profesional. Posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, reiteraba en su Exposición de Motivos que: "… la utilización de medios de pago en efectivo en las operaciones económicas facilita notablemente los comportamientos defraudatorios...".
Siguiendo esa tesis, su artículo 18 modificó la Ley 7/2012, de 29 de octubre, rebajando el anterior umbral de 2.500 euros a 1.000 euros y de 15.000 euros a 10.000 euros, respectivamente. Por lo tanto, hasta el presente las limitaciones al uso del efectivo se justificaban porque pretendían atajar y combatir comportamientos defraudatorios, delictivos, en definitiva, criminales, para no favorecer la opacidad de sus operaciones, actividades y su ocultación. Y, decimos hasta ahora, porque la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos persiste en demonizar el uso del efectivo y nos suscita varias reflexiones. Una primera, si nos fijamos en el perfil de los destinatarios de la norma, porque las rentas de los arrendamientos en las que alguna de las partes fueran empresarios o profesionales superiores a 1.000 euros ya tenían prohibido su pago en metálico por la Ley 11/2021, con lo cual no se comprende limitar totalmente el uso del efectivo sin respetar aquella cifra. Es discriminatoria, si la comparamos con otras actividades mercantiles, sin que se evalúe el impacto que pueda tener en sectores financieramente excluidos, sin considerar la función de inclusión social que el efectivo desempeña para sectores vulnerables de la sociedad, porque se necesita tener cuenta en una entidad de crédito o financiera a través de la cual pagar la renta.
La segunda, porque sorprende este impulso descarado a la ya de por sí intensa bancarización de la vida cotidiana, menoscabando el derecho al uso del efectivo como elemento clave de la libertad para escoger el medio de pago, olvidando su conexión con el ejercicio de derechos fundamentales cuando funciona como elemento de inclusión social. Una tercera, porque la obligación, como principio general, de pagar los alquileres a través de medios electrónicos -por transferencia, tarjeta de crédito o débito, etc.- supone la quiebra del concepto de curso legal de los billetes y monedas de euro que, por defecto, deben ser aceptados y que, por ello, las normas que limitan su uso se deben establecer por motivos de interés público, no necesariamente vinculados al orden público, y ser proporcionales al objetivo que se pretende, aplicándose sin rebasar los límites de lo necesario para su logro y para que, cuando se tenga que elegir entre varias, se utilice la medida menos gravosa, ponderándose cuidadosamente los efectos de las limitaciones frente a los beneficios que se esperan obtener.
Además, la persecución al uso del efectivo para que el inquilino pueda atender como mejor le convenga el pago de sus obligaciones, supone desnaturalizar los argumentos que hasta ahora apoyaban las leyes limitativas que, como hemos visto, tenían objetivos y justificaciones concretas: prevenir y combatir el fraude fiscal y el blanqueo de capitales, en definitiva, actuaciones delictivas que se podrían considerar "motivos de interés público". Por si todo lo anterior fuera poco, la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, podría infringir los artículos 3.1,c) y 119 a 144 del Tratado Fundacional de la Unión Europea, al quebrarse el respeto al curso legal de los billetes y monedas en euro que implica su capacidad para liberar obligaciones de pago, y contraviene la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que proscribe la negativa a aceptar el pago en efectivo, tipificando como infracción esa prohibición, artículo 47.1,ñ).
Como conclusión tenemos que ampliar la cuestión que enuncia estas líneas: ¿Por qué está exigencia sólo para la vivienda?, ¿por qué se anula el tope de 1000€?, ¿por qué se presume fraude en los pagos de alquiler de viviendas y no en otras actividades? En definitiva, ¿por qué se ha introducido esta modificación legal, que se pretende regular y qué fines se persiguen?, porque llevada a su extremo, ¿qué prima más, la supuesta persecución contra el fraude o la protección al consumidor vulnerable? Falso dilema que evidencia las contradicciones del legislador.
Fuente: El Confidencial